Leyes reglamentarias RE
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Que la Constitución de la República, en su artículo 26, determina que la educación es un derecho fundamental de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado, que constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el Buen Vivir;
Q ue en su oportunidad el Ejecutivo a mi cargo envió al Congreso del Estado la Iniciativa de Ley de O bras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas para el Estado de Sonora, misma que una vez discutida y aprobada por dicho órgano legislativo fue publicada en el Boletín O ficial del G obierno del Estado número 18 Sección I, de fecha 1 de marzo de 2007.
Nuestro país ha tomado una sana y sostenida senda de crecimiento económico que le está permitiendo hacer frente, con reconocido éxito, a la grave crisis financiera internacional. Por esta misma razón, se está logrando mejores condiciones de bienestar para todos nuestros compatriotas.
En ejercicio de las facultades previstas en el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; Decreta: EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR: Título I DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo I DE LAS AUTORIDADES ACADÉMICAS Art. 1.-De la gestión educativa universitaria.-La gestión educativa universitaria comprende el ejercicio de funciones de rector, vicerrector, decano, subdecano, director de escuela, departamento o de un centro o instituto de investigación, coordinador de programa, editor académico, director o miembro editorial de una revista indexada o miembro del máximo órgano colegiado académico superior de una universidad o escuela politécnica. El ejercicio de funciones en el nivel jerárquico superior en el sector público y sus equivalentes en el sector privado, se entenderá como experiencia en gestión para efectos de aplicación de la ley y este reglamento. Art. 2.-De las Autoridades Académicas.-Las autoridades académicas serán designadas conforme lo establezca el estatuto de cada universidad o escuela politécnica. Esta designación no podrá realizarse mediante elecciones universales. Se entiende por reelección de las autoridades académicas una segunda designación consecutiva o no. Capítulo II DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Art. 3.-Del sistema de nivelación y admisión.-La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, SENESCYT, implementará el Sistema de Nivelación y Admisión para el ingreso a las instituciones de educación superior públicas.
Con base en lo anteriormente considerado y preceptuado en los Artículos: 30,
Apruébase la reglamentación de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil.
Zerbitzuan: Gizarte zerbitzuetarako aldizkaria = Revista de servicios sociales, 1998