Art. 25.-Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores Art. 25.-EN FORMA PERSONAL: (SE DESCRIBE EL TEXTO Y SE EXPLICA) a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio,...
moreArt. 25.-Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores Art. 25.-EN FORMA PERSONAL: (SE DESCRIBE EL TEXTO Y SE EXPLICA) a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones. En el primer caso, pueden ser castigos que se aplican sobre el responsable de ciertos delitos. Cuando una persona es encarcelada, puede decirse que se la ha privado de su libertad, en el caso de su reclusión es el Encierro voluntario o forzoso de una persona en un lugar. También puede presentarse la notificación a quien el quejoso designa como su apoderado legal o su defensor en su demanda inicial. b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; En el momento de interponer demanda el quejoso señala la autoridad a quien se le reclama el acto, de quien desprende su domicilio para hacer valer las manifestaciones del quejoso; así pues al tercero interesado en juicio también debe ser notificado de manera personal, para que se haga sabedor del juicio, ya que el es interesado en que subsista la resolución de la que emana el juicio siendo un coadyuvante de la autoridad responsable. c) Los requerimientos y prevenciones; Se le hace la Petición de una cosa que se considera necesaria, especialmente para que pueda subsistir el juicio de amparo d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento; Cuando el quejoso se desiste de la demanda, no basta con que declare su desistimiento sino también que se apersona a ratificar lo que anteriormente ha expresado. e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; la audiencia constitucional se realiza desde el auto admisorio, por lo que las partes quedan enteradas de esa fecha y que en ese acto se dictará sentencia; entonces, si se sobresee antes de que se celebre la audiencia o el dictado de la sentencia no es posible en el acto de la audiencia, como culminación de la misma en solución de continuidad, por las cargas de trabajo y la complejidad del asunto, las partes ya no tienen la certidumbre de cuándo se firmará la sentencia, lo que ocurre también en el sobreseimiento dictado fuera de audiencia constitucional, al no existir certeza sobre la fecha de su dictado. "De ahí que, en esos dos supuestos, se estime necesaria su notificación de forma personal a fin de no dejar en estado de indefensión a las partes en el juicio de amparo y con la finalidad de no imponerles una carga gravosa de revisar diariamente si ya se emitió la sentencia respectiva, para que puedan impugnarla si les causa perjuicio g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental; Dado que las partes, no se presenten en audiencia la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener la realización del acto reclamado, temporalmente, mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada, por lo que la notificación debe ser personal, para que las partes sean conocedoras de la suspensión definitiva. h) La aclaración de sentencias ejecutorias; La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva; En este precepto la notificación es de suma importancia, principalmente a l parte que solicita la suspensión, para poder actuar en su estado procesal. j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta; Principalmente para que el actor, mientras se encuentre en el plazo previsto, pueda interponer su demanda, modificando los actos que causo el desechamiento k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; Art. 24-. las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deber notificarse a más tardar dentro el tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal. ¿QUÉ ES UNA NOTIFICACIÓN? De acuerdo con Rafael de Pina, la notificación es el "acto mediante el cual con las formalidades legales preestablecidas se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con un acto procesal." ART. 32.-Serán nulas las notificaciones que no se hicieron en la forma que se establecen las disposiciones precedentes. ART.31 Las notificaciones surtirán sus efectos: I. Las de autoridades responsables y autoridades que fungen como terceros interesados, desde el momento que se hizo la notificación. II. Los demás, al día siguiente de la notificación personal; en casos de los usuarios con firma electrónica, será dos días hábiles. ¿Cómo deberán llevarse a cabo las notificaciones por oficio? ART. 28 I).-Un empleado hará la entrega a la autoridad cuando esta se encuentre en el lugar del juicio; si se niega a recibir así se asentará en autos. II).-Si el domicilio se encuentra fuera del lugar de juicio o fuera de la circunscripción territorial, se hará por oficio. III).-En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público. ART. 25.-POR OFICIO: a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo; Cuando la autoridad no conozca del juicio al que se le está reclamando el acto b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y (Un ejemplo sería, la fracción II, del Articulo 107 de la LA, cuando los particulares fungen como autoridad) c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. ART. 30 ¿CÓMO SE LLEVAN LAS NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA? I.-La primera notificación será por oficio para las autoridades o autoridades que fungen como terceros debe generar una constancia (expediente electrónico) de consulta a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación. II.-Los quejosos y terceros interesados deben ingresar al sistema electrónico todos los días y obtener la constancia (expediente electrónico); sino se ingresa se tiene por hecha la notificación, III. En caso fortuito o fuerza mayor, las partes darán aviso en cualquier otra vía al órgano jurisdiccional que corresponda. Art. 25.-Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. ART. 29.-¿CÓMO SE LLEVAN ACABO LAS NOTIFICAIONES POR LISTA? Las notificaciones por lista se harán en una que se fijará y publicará en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación, se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución y contendrá: I. El número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; II. El nombre del quejoso; III. III. La autoridad responsable; y ¿CÓMO DEBERÁN LLEVARSE A CABO LAS NOTIFICACIONES PERSONALES? ART. 27 I).-Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida el órgano jurisdiccional que conozca del juicio: 1).-El actuario buscará a la persona que deba ser notificada cerciorándose de su identidad y le entregará la resolución o cualquier otra documentación a notificar. 2).-Si no se encuentra la persona a notificar, el actuario cerciorado que es el domicilio señalado para recibir notificaciones, dejará un citatorio para que dentro de los 2 días hábiles siguientes (sin surtir efectos), acuda al juzgado a notificarse y en caso de que ésta no vaya, se notificará al tercer día por listas. Éste citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio. 3).-Si se encuentra cerrado el domicilio y no hay persona, el actuario dejará un aviso en la puerta para que acuda la parte a notificar los próximos 2 días posteriores a notificarse en el juzgado y de no ir, se notificará al tercer día por lista. II).-Cuando el domicilio señalado de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que resida el órgano jurisdiccional: La primera notificación se hará por exhorto o despacho, para que le requiera a la parte a notificar un domicilio en el lugar donde esté el juzgado, en caso contrario, las siguientes notificaciones aún las personales se harán por lista. III).-Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto: 1).-Las notificaciones personales al quejoso se harán por listas. 2).-Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el juzgado o tribunal buscará investigar el domicilio de los mismos. En caso de un procedimiento judicial, la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen y en caso de no poder efectuarse notificación alguna, las siguientes se harán por edictos a costa del quejoso. 3).-Cuando se trate de personas de escasos recursos, se ordenará la publicación de los mismos en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso. NOTIFICACIONES CAPITULO IV