DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
2023, DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
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Abstract
¿HACIA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN? Esta está dirigida hacia los funcionarios o exfuncionarios, es decir el mismo estado repite contra ellos. ¿CUÁNDO ES OBLIGATORIO INICIAR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN? Cuando como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios o exfuncionarios, hayan sido condenados judicialmente a reparar los daños antijurídicos causados a los ciudadanos.
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Se entiende por Proceso contencioso administrativo a las, contiendas ante la justicia de un particular contra la administración o viceversa es decir que se refiere sólo a los procesos judiciales contra la administración y no abarca el estudio del procedimiento administrativo en que se desenvuelve la función administrativa.
Cuando hablamos del Derecho Procesal Orgánico, tenemos que referirnos en términos generales a la Teoría General del Proceso, que establece la forma más sencilla de remitirse a lo que es el Derecho Procesal Orgánico, es decir ésta disciplina esencialmente se encarga de la Teoría del Proceso.
reproducirse o transmiürse por ningún procedirniento electrónico ni mecilnico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin previa autorización escrita del autor y el editor. Impresión: Editorial San Marcos de Aníbal Jesús Paredes Galván Av. Las Lomas N.o 1600 -S.l.L.
El hombre es un ser social, puesto que debe relacionarse con los demás para los efectos de poder lograr su plena realización material y espiritual. El hombre vive en sociedad, ha vivido siempre en sociedad y no puede vivir más que en sociedad con sus semejantes y la sociedad humana es un hecho primario y natural y en manera alguna producto o resultado de la voluntad humana " (Duguit). La sociedad supone un orden y el orden ciertas limitaciones. En toda sociedad hay una ordenación como en la propia naturaleza: el sol sale siempre, hay un día que sigue a la noche, la luna se ve más grande o más pequeña, las estaciones se suceden. El hombre para poder mantener su vida en común ha debido autolimitarse de manera más o menos acentuada, configurándose un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna, espiritual. Así hay, ha habido normas de la convivencia, de la etiqueta, de la moral, de la religión y del derecho. " Obedece a las normas morales aquel que sin ser constreñido por una orden del Estado, exento de toda sanción civil o religiosa, se comporta en sus acciones como exige el sentimiento ético de la sociedad en que vive, es decir, actúa en conformidad con las leyes de la honestidad por libre determinación interna de la conciencia. " Obedece a normas jurídicas aquél que conforma su conducta a las reglas emanadas del Estado, a aquellos preceptos que emanan de los poderes constituidos por el Estado, constituidos a este fin según una peculiar ordenación, como mandato que se impone necesariamente a la voluntad y a la acción del particular; y que puede adoptar la forma de un precepto negativo cuando es prohibición; o permisivo, en cuanto es declaración de una pura facultad de hacer o no hacer " (Roberto de Ruggiero) En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas, acentuándose las morales en forma especial. Las normas jurídicas se van imponiendo poco a poco y se diferencian claramente de las otras desde dos puntos de vista: por una parte, al ser impuestas por el Estado tienen fuerza coercitiva; de otro lado, mientras las otras (éticas, religiosas, de etiqueta), sólo imponen normalmente deberes, las normas jurídicas imponen deberes, pero también otorgan pretensiones (derechos).-Las normas jurídicas son bilaterales, en tanto que las otras son universales. Una vez que una norma de conducta adquiere carácter jurídico no interesa al Derecho si figura al mismo tiempo en la esfera de otras normas, aunque muchas veces coinciden. Así por ejemplo, es norma ética, religiosa y jurídica el " no matar " , el " alimentar a los hijos " , etc. Luego Derecho es " norma de las acciones humanas en la vida social establecida por una organización soberana e impuesta coactivamente a la observancia de todos.
Las fuentes reales del derecho procesal no difieren, como es obvio, de las del derecho en general, y su evolución es debida a factores de orden político, económico y social, pero la fuerza que modela con mayor rigor sus orientaciones es la económica y dentro de esta las relaciones de clase principalmente; por eso, cuando una nueva clase llega al poder, cambian las instituciones jurídicas. En cuanto a las fuentes formales, si bien la ley, la costumbre y la jurisprudencia pueden en principio considerarse aplicables, la verdad es que por razón del carácter público del derecho procesal es la ley la reguladora principal de la actividad judicial. Gran influencia tiene en el sistema procesal consagrado en las leyes para la organización de la justicia judicial, la ideología política vigente en cada país, principalmente con respecto a la justicia social y a la consiguiente protección de los débiles y pobres en busca de una real y practica igualdad de oportunidades para la tutela de sus derechos, su libertad, su vida donde exista la pena de muerte y su dignidad. Sin embargo, no debe desecharse el valor de la jurisprudencia en derecho procesal, pues es ella la encargada de resolver la incoherencia y la oscuridad de los textos legales, de armonizarlos, de llenar sus vacíos, y, lo que es más importante, de desarrollar la doctrina que se contenga en los principios que consagra y de ir haciendo penetrar a través de ellos las nuevas concepciones. Se identifican en realidad la jurisprudencia y la costumbre judicial, pues aquella crea a esta. En verdad son muchos los problemas que surgen en el curso de los procesos y que no encuentran solución directa en la ley, pero que la jurisprudencia debe resolver. Fuente es la que investiga la forma que la norma jurídica debe tener para ser obligatoria. Bajo esas condiciones, se consideran como fuentes del Derecho Procesal: la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia y la Doctrina, complementadas con los principios generales del derecho, así como las denominadas fuentes indirectas como acontece con el derecho histórico y el derecho extranjero. Nuestra Constitución de 1991, consagra algunas de ellas; en efecto, en su artículo 320 dispone que " LOS JUECES, EN SUS PROVIDENCIAS SOLO ESTÁN 18 SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY. LA EQUIDAD, LA JURISPRUDENCIA, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y LA DOCTRINA SON CRITERIOS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL. " Luego tenemos una fuente principal que es la ley y unas auxiliares que son las demás descritas en el artículo constitucional precedente. LA LEY PROCESAL Ley, según la aceptación general, es el conjunto de normas emanadas de los órganos correspondientes del Estado, comprendiendo normas superiores como la Constitución e inferiores como los Decretos, en escala jerárquica, que tienen carácter general. Los autores no están de acuerdo en la delimitación que deba darse a la ley procesal. Unos sostienen que la línea de separación entre la ley sustancial y la procesal está en su contenido (Wach); otros, que es su objeto, ya que a la ley procesal le corresponde regular la tutela judicial de los derechos, y a la sustancial establecer si son o no fundados (Rosenberg y Prieto); otros, que es el aspecto de las exigencias sociales que reglamentan, pues las normas procesales
Resumen: Los mecanismos de solución de controversias Estado-inversor se han relacionado con el arbitraje internacional, debido al uso extensivo del mecanismo de arbitraje en los Tratados de Inversión Bilaterales y otros acuerdos similares. Después de la crisis Argentina, el arbitraje internacional de inversiones ha sido objeto de severas críticas. Como resultado, se ha propuesto la creación de tribunales de inversión permanentes, particularmente en Europa. En este documento se presenta un enfoque diferente: el mecanismo de solución de controversias entre Estado e inversionistas dos debe analizarse dentro del marco teórico del Derecho Procesal Administrativo Global. Abstract: The investor-state dispute settlement mechanisms have been related to international arbitration, due to the extensive use of the arbitration mechanism in Bilateral Investment Treaties and other similar agreements. After the Argentina crisis, international investment arbitration has been subject to a backlash. As a result, the creation of permanent investment courts has been proposed, particularly in Europe. In this paper a different approach is presented: the investor-state dispute settlement mechanism should be analyzed within the theoretical framework of the global judicial review.
ARTICULO 1. La existencia de un derecho y la violación de él, o bien el desconocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; la capacidad para ejercitar la acción. Falta el requisito de interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.
Material didáctico de apoyo para alumnos inscritos a la Unidad de Aprendizaje Derecho Procesal, con clave L 41824.

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